Acuerdo sobre los textiles y el vestido
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ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Miembros, Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que "las negociaciones en el área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir modalidades que permitan integrar finalmente este sector en el GATT sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se contribuiría también a la consecución del objetivo de una mayor liberalización del comercio"; Recordando asimismo que en la Decisión tomada por el Comité de Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el proceso de integración debería iniciarse después de concluida la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter progresivo; Recordando además que se acordó que debería otorgarse un trato especial a los países menos adelantados Miembros; Convienen en lo siguiente:
A rtículo 1 1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros durante un período de transición para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. 2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y del párrafo 6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para los nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido.1 3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo. 4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. 5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo reajuste industrial autónomo y un aumento de la competencia en sus mercados. 6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. 7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.
En la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta disposición las exportaciones de los países menos adelantados Miembros.
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A rtículo 2 1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4 o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad, al Órgano de Supervisión de los Textiles previsto en el artículo 8 (denominado en el presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo. 2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su información. Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST, dentro de los 60 días siguientes a la distribución de las notificaciones, toda observación que considere apropiada con respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a los demás Miembros para su información. El OST podrá hacer recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados. 3. Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han de notificar de conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el período de las restricciones al período anual de vigencia del Acuerdo2 y para establecer los niveles de base teóricos de tales restricciones a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que estime apropiadas a los Miembros interesados. 4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1 constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos o de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.3 Las restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto inmediatamente. 5. Toda medida unilateral tomada al amparo del artículo 3 del AMF con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en él establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha examinado el Órgano de Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT no haya
2 Por "período anual de vigencia del Acuerdo" se entiende un período de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los períodos sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.
Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido el artículo XIX en lo que respecta a los productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el párrafo 3 del Anexo.
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tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen. 6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir. 7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios que siguen los detalles completos de las medidas que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6: a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de abril de 1994. La Secretaría del GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás participantes para su información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21; los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas notificaciones a los demás Miembros para su información y las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.
b)
8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a saber: a) el primer día del 37º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir; el primer día del 85º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir; el primer día del 121º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.
b)
c)
9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 su intención de no reservarse el derecho de recurrir a las
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disposiciones del artículo 6 han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11. 10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que haya presentado un programa de integración según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración de productos surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia del Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros. 11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los Miembros. 12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1. 13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36º mes de vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada restricción contenida en los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento. 14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el Órgano de Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada restricción restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente: a) para la etapa 2 (del 37º al 84º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25 por ciento; para la etapa 3 (del 85º al 120º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.
b)
15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro elimine cualquier restricción mantenida de conformidad con el presente artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo durante el período de transición, a condición de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la eliminación de restricciones según lo previsto en el presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares procedentes de otros Miembros. 16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas de conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se prevén para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales concluidos en
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el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada. 17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en relación con la aplicación de cualquier disposición del presente artículo serán objeto de acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST. 18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos del volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios, como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en relación con una combinación diferente de los niveles de base, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST. 19. Cada vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida de salvaguardia con respecto a un determinado producto en el año inmediatamente siguiente a la integración de éste en el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias. 20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el Miembro importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de los productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable no reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un período representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos años representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no ejercerá el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes. 21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.
A rtículo 3 1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros que mantengan restricciones4 a los productos textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no compatibles con el GATT de 1994: a) las notificarán en detalle al OST; o b) facilitarán a éste
Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y demás medidas que tengan un efecto similar.
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notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones deberán suministrar información sobre la justificación de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen. 2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del GATT de 1994: a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST para su información; o las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar al OST a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preverá la supresión gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la duración del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate.
b)
3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST, para información de éste, las notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano de la OMC en relación con toda nueva restricción o toda modificación de las restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor. 4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para información de éste, con respecto a la justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a cualquier restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. En relación con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC. 5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo.
A rtículo 4 1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las aplicadas de conformidad con el artículo 6 serán administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las restricciones notificadas en virtud del artículo 2 o de las restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 6. 2. Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la aplicación o administración de las restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas, las normas, los procedimientos y la clasificación de los productos textiles y de vestido por categorías, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo. 3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con arreglo a las disposiciones del artículo 2 un producto que no sea el único objeto de una restricción, ninguna modificación del nivel
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de esa restricción alterará el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo. 4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se proponga introducirlas informará al Miembro o a los Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
A rtículo 5 1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad con sus leyes y procedimientos internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes de la elusión. 2. Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deberá entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones. 3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas de elusión en su territorio y, cuando así convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión o supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos pertinentes en los lugares de importación, de exportación y, cuando corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluirá: la investigación de las prácticas de elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente, en la medida en que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o importadores afectados. 4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas
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en la medida necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá incluirse la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de limitación con objeto de que reflejen el verdadero país o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervención del país o lugar de origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los territorios de los Miembros a través de los cuales hayan sido reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST con su justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será también notificado al OST y éste podrá hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados podrá someter la cuestión al OST para que éste proceda con prontitud a examinarla y a hacer recomendaciones. 5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito de envíos a través de países o lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos envíos. 6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el contenido en fibras, cantidades, designación o clasificación de las mercancías frustran también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con fines de elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y que no están aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro deberá entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan cometido errores en las declaraciones.
A rtículo 6 1. Los Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición (denominado en el presente Acuerdo "salvaguardia de transición"). Todo Miembro podrá aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones del presente artículo y con la realización efectiva del proceso de integración previsto en el presente Acuerdo.
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2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre la base de una determinación formulada por un Miembro5, se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores. 3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. 4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente6, de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo. 5. El período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el párrafo 7. 6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes términos: a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace referencia en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales;
Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a dicho Estado miembro. El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.
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b)
al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño en comparación con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales; en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las necesidades de exportación de esos Miembros al examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad; se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea ésta definida por las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido.
c)
d)
7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procurarán entablar consultas con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados por tales medidas. La solicitud de consultas habrá de ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave; y b) los factores a que se hace referencia en el párrafo 4, sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el período de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará a los miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros afectados responderán a esa solicitud prontamente, y las consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud. 8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la situación exige la limitación de las exportaciones del producto de que se trate del Miembro o Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.
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9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicarán al OST en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El OST determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Para formular su determinación, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas. 10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas los Miembros no han llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha de importación o de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la expiración del período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. 11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición de que no más de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión y formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de 30 días. En caso de que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros lo notificarán al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 90 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas. 12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo: a) por un plazo de hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes. 13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la utilización anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del párrafo 14. 14. Cuando un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación más de un producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para cada uno de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de esta forma en virtud del presente artículo, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta disposición pro rata a todo período en que haya superposición.
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15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del presente artículo a un producto al que se haya aplicado previamente una limitación al amparo del AMF durante el período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó 6, el nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año contado a partir de: a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o en el AMF
b)
en cuyo caso el nivel no será inferior al más alto de los siguientes: i) el nivel de limitación correspondiente al último período de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8. 16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo 2 decida aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificación arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u 11 contendrá una información completa acerca de esas disposiciones.
A rtículo 7 1. Como parte del proceso de integración y en relación con los compromisos específicos contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de: a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y de concesión de licencias; garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping, las subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de los derechos de propiedad intelectual; y evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de política comercial general.
b)
c)
Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994. 2. Los Miembros notificarán al OST las medidas a que se refiere el párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en el
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que se haga referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar notificaciones inversas al OST. 3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo del OST.
A rtículo 8 1. Por el presente Acuerdo se establece el Órgano de Supervisión de los Textiles ("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10 miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se preverá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Éstos serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal. 2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda entendido que el consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en examen. 3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también basarse en las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas. 4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo. 5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros interesados. 6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda cuestión concreta que ese Miembro considere perjudicial para sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo 11. 7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se trate. 8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo.
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Todas las recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados también al Consejo del Comercio de Mercancías para su información. 9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones. 10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Órgano de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. 11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final de cada etapa del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los artículos 2, 3, 6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías. 12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Órgano de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente Acuerdo.
A rtículo 9 El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no será prorrogable.
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ANEXO LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos. 2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de las líneas del SA per se. 3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán: a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros interesados; a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén; a los productos fabricados con seda pura.
b)
c)
Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.
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Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA)
Nº del SA Cap. 50 5004.00 5005.00 5006.00 5007.10 5007.20 5007.90 Cap. 51 5105.10 5105.21 5105.29 5105.30 5106.10 5106.20 5107.10 5107.20 5108.10 5108.20 5109.10 5109.90 5110.00 5111.11 5111.19 5111.20
5111.30 5111.90 5112.11 5112.19 5112.20 5112.30 5112.90 5113.00
Designación de los productos Seda Hilados seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. pa. venta p. menor Hilados desperd. seda sin acond. pa. venta p. menor Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia) Tejidos de borrilla Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85% o más de esas fibras Tejidos de seda, n.e.p. Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin Lana cardada Lana peinada a granel Lana peinada, excepto a granel Pelo fino, cardado o peinado Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor Hilados lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor Hilados pelo ordinario o crin Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, </= 300 g/m2 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, > 300 g/m2 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artif. Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif. Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p. Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, </= 200 g/m2 Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, > 200 g/m2 Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artif. Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif. Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p. Tejidos de pelo ordinario o de crin
Nº del SA Cap. 52
Designación de los productos Algodón
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5204.11 5204.19 5204.20 5205.11 5205.12 5205.13 5205.14 5205.15 5205.21 5205.22 5205.23 5205.24 5205.25 5205.31 5205.32 5205.33 5205.34 5205.35 5205.41 5205.42 5205.43 5205.44 5205.45 5206.11 5206.12
Hilo de coser de algodón, con >/= 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor Hilo de coser de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor Hilo de coser de algodón, acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor
Nº del SA
5206.13 5206.14
Designación de los productos
Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
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5206.15 5206.21 5206.22 5206.23 5206.24 5206.25 5206.31 5206.32 5206.33 5206.34 5206.35 5206.41 5206.42 5206.43 5206.44 5206.45 5207.10 5207.90 5208.11 5208.12 5208.13 5208.19 5208.21 5208.22 5208.23 5208.29 5208.31 5208.32
Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond. pa. venta p. menor Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, crudos Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, crudos Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, blanqueados Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2 blanqueados Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, teñidos Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, teñidos
Nº del SA
5208.33 5208.39 5208.41
Designación de los productos
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, hilados distintos colores
Página 113
5208.42 5208.43 5208.49 5208.51 5208.52 5208.53 5208.59 5209.11 5209.12 5209.19 5209.21 5209.22 5209.29 5209.31 5209.32 5209.39 5209.41 5209.42 5209.43 5209.49 5209.51 5209.52 5209.59 5210.11 5210.12 5210.19 5210.21 5210.22 5210.29 5210.31 5210.32 5210.39
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2 hasta 200 g/m2, hilados distintos colores Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, estampados Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, estampados Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2 Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezc. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, crudos Tejidos de algodón de ligamento sarga,< 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p. Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, crudos, n.e.p. Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, blanqueados, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, teñidos Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, teñidos Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
Nº del SA
5210.41 5210.42 5210.49
Designación de los productos
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, hilados destintos colores Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, hilados distintos colores Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
Página 114
5210.51 5210.52 5210.59 5211.11 5211.12 5211.19 5211.21 5211.22 5211.29 5211.31 5211 32 5211.39 5211.41 5211.42 5211.43 5211.49 5211.51 5211.52 5211.59 5212.11 5212.12 5212.13 5212.14 5212.15 5212.21
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, estampados Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, estampados Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, estampados, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p. Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, hilados distintos colores Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2 Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p. Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados, n.e.p. Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, crudos, n.e.p. Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p. Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, teñidos, n.e.p. Tejidos algodón, </= 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p. Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, estampados, n.e.p. Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
Nº del SA
5212.22 5212.23 5212.24 5212.25
Designación de los productos
Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos algodón, algodón, algodón, algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p. de gramaje sup. a 200 g/m2, teñidos, n.e.p. > 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p. de gramaje sup. a 200 g/m2, estampados, n.e.p.
Cap. 53 5306.10 5306.20
Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel Hilados de lino, sencillos Hilados de lino, torcidos o cableados
Página 115
5307.10 5307.20 5308.20 5308.90 5309.11 5309.19 5309.21 5309.29 5310.10 5310.90 5311.00
Hilados de yute y demás fibras text. del líber, sencillos Hilados de yute y demás fibras text. del líber, torcidos o cableados Hilados de cáñamo Hilados de las demás fibras vegetales Tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso, crudos o blanqueados Los demás tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso Tejidos de lino, con < 85% de lino en peso, crudos o blanqueados Los demás tejidos de lino, con < 85% de lino en peso Tejidos de yute y demás fibras text. del líber, crudos Los demás tejidos de yute y demás fibras text. del líber Tejidos de las demás fibras text. veget.; tejidos de hilados de papel
Cap. 54 5401.10 5401.20 5402.10
5402.20 5402.31 5402.32 5402.33 5402.39 5402.41 5402.42 5402.43 5402.49 5402.51 5402.52 5402.59 5402.61 5402.62
Filamentos sintéticos o artificiales Hilo de coser de filamentos sintéticos Hilo de coser de filamentos artificiales Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de nailon/otras poliamidas, sin acond. pa. venta p. menor Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, </= 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, > 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Designación de los productos
Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond. pa. venta p. menor Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif. sin acond. pa. venta p. menor Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
Nº del SA
5402.69 5403.10 5403.20 5403.31 5403.32 5403.33
Página 116
5403.39 5403.41 5403.42 5403.49 5404.10 5404.90 5405.00 5406.10 5406.20 5407.10 5407.20 5407.30 5407.41 5407.42 5407.43 5407.44 5407.51 5407.52 5407.53 5407.54 5407.60 5407.71 5407.72 5407.73 5407.74 5407.81 5407.82 5407.83 5407.84 5407.91 5407.92 5407.93
Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de fil. de rayón viscosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de fil. de acetato de celulosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor Monofil. sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal no exceda de 1 mm Tiras de mat. text. sintét., cuya anchura aparente no exceda de 5 mm Monofil. artificiales, 67 dtex, sección transv. >1 mm, tiras mat. text. artif. anchura </= 5 mm Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor Hilados filamentos artificiales (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras poliamidas/poliésteres Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sintéticas "Tejidos" citados en la nota 9 de la sección XI (napas de hilados text. sint. paralelizados) Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, crudos o blanqueados, n.e.p. Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p. Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, hilados distintos colores, n.e.p. Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, estampados, n.e.p. Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, crudos o blanqueados, n.e.p. Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p. Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados distintos colores, n.e.p. Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p. Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p. Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p. Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p. Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p. Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p. Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p. Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, teñidos, n.e.p. Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, hilados distintos colores, n.e.p. Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, estampados, n.e.p. Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p. Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p. Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.
Nº del SA
5407.94 5408.10 5408.21 5408.22 5408.23 5408.24 5408.31 5408.32 5408.33 5408.34
Designación de los productos
Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos n.e.p. Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p. de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón viscosa con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., crudos/blanqueados, n.e.p. con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., teñidos, n.e.p. con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., hilados distintos colores, con >/= 85% de fil. artif. de filamentos artificiales, de filamentos artificiales, de filamentos artificiales, de filamentos artificiales, o tiras de mat. text. artif., estampados, n.e.p. crudos o blanqueados, n.e.p. teñidos, n.e.p. hilados distintos colores, n.e.p. estampados, n.e.p.
Página 117
Cap. 55 5501.10 5501.20 5501.30 5501.90 5502.00 5503.10 5503.20 5503.30 5503.40 5503.90 5504.10 5504.90 5505.10 5505.20 5506.10 5506.20 5506.30 5506.90 5507.00 5508.10 5508.20 5509.11
5509.12 5509.21 5509.22 5509.31 5509.32 5509.41
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas Cables de filamentos de nailon o de otras poliamidas Cables de filamentos de poliésteres Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos Cables de filamentos sintéticos, n.e.p. Cables de filamentos artificiales Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, sin cardar ni peinar Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni peinar Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar ni peinar Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p. Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar Desperdicios de fibras sintéticas Desperdicios de fibras artificiales Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, cardadas o peinadas Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o peinadas Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p. Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor Designación de los productos
Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p. Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
Nº del SA
5509.42 5509.51 5509.52 5509.53 5509.59 5509.61 5509.62 5509.69 5509.91 5509.92
Página 118
5509.99 5510.11 5510.12 5510.20 5510.30 5510.90 5511.10 5511.20 5511.30 5512.11 5512.19 5512.21 5512.29 5512.91 5512.99 5513.11 5513.12 5513.13 5513.19 5513.21 5513.22 5513.23 5513.29 5513.31
Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., sencillos, sin acond. pa. venta p. menor Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta p. menor Hilados, con < 85% de fibras sint. disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p. Hilados de fibras artificiales (excepto hilo de coser), acond. pa. venta p. menor Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, crudos o blanqueados Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas, crudos o blanqueados Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados Los demás tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc. Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados, n.e.p. Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos Tejidos fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos, n.e.p. Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores
Nº del SA
5513.32 5513.33 5513.39 5513.41 5513.42 5513.43 5513.49 5514.11
Designación de los productos
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos, n.e.p. Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados, n.e.p. Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq.
Página 119
5514.12 5514.13 5514.19 5514.21 5514.22 5514.23 5514.29 5514.31 5514.32 5514.33 5514.39 5514.41 5514.42 5514.43 5514.49 5515.11 5515.12 5515.13 5515.19 5515.21 5515.22 5515.29 5515.91 5515.92
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq. Tejidos de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq., n.e.p. Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq. Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos Tejidos de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p. Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados, n.e.p. Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p. Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p. Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p. Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p. Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p. Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p. Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p. Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p. Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
Nº del SA
5515.99 5516.11 5516.12 5516.13 5516.14 5516.21 5516.22 5516.23 5516.24 5516.31 5516.32 5516.33 5516.34
Designación de los productos
Tejidos fibras sint. disc., n.e.p. Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., teñidos Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., hilados distintos colores Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., estampados Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., crudos/blanq. Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., teñidos Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., hilados distintos colores Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., estampados Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, crudos/blanqueados Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, teñidos Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos colores Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, estampados
Página 120
5516.41 5516.42 5516.43 5516.44 5516.91 5516.92 5516.93 5516.94
Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos
de de de de de de de de
fibras fibras fibras fibras fibras fibras fibras fibras
artif. artif. artif. artif. artif. artif. artif. artif.
disc., disc., disc., disc., disc., disc., disc., disc.,
< 85%, mezcl. con algodón, crudos/blanqueados < 85%, mezcl. con algodón, teñidos < 85%, mezcl. con algodón, hilados distintos colores < 85%, mezcl. con algodón, estampados crudos o blanqueados, n.e.p. teñidos, n.e.p. con hilados de distintos colores, n.e.p. estampados, n.e.p.
Cap. 56 5601.10 5601.21 5601.22 5601.29 5601.30 5602.10 5602.21
5602.29 5602.90 5603.00 5604.10 5604.20 5604.90 5605.00 5606.00 5607.10 5607.21 5607.29 5607.30 5607.41 5607.49 5607.50 5607.90
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas, etc. Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej., toallas y tampones higiénicos Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos Guata de fibras sint. o artif. y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos Guata de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts. sanitarios Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin impreg. recub., revest. etc. Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg., recub., revest. etc. Fieltro de mat. textiles, n.e.p. Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles Hilados de alta tenacidad de poliésts., nailon u otras poliamidas, rayón viscosa, recub. etc. Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos, n.e.p. Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille "hilados de cadeneta" Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del líber Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del gén. Agave Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal Cordeles, cuerdas y cordajes, de abacá o de las demás fib. text. duras (de las hojas) Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de polipropileno Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias Designación de los productos
Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes conf. de mat. text. Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y otras redes conf. de otras mat. text. Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p.
Nº del SA
5608.11 5608.19 5608.90 5609.00
Cap. 57 5701.10 5701.90 5702.10 5702.20 5702.31
Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles Alfombras de nudo de lana o de pelos finos Alfombras de nudo de las demás mat. textiles Tejidos, llam. "Kelim", "Soumak", "Karamanie" y tejidos text. sim. hechos a mano Revestimientos de fibras de coco para el suelo Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
Página 121
5702.32 5702.39 5702.41 5702.42 5702.49 5702.51 5702.52 5702.59 5702.91 5702.92 5702.99 5703.10 5703.20 5703.30 5703.90 5704.10 5704.90 5705.00
Alfombras de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p. Alfombras de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p. Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p. Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p. Alfombras de las demás mat. textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p. Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar, n.e.p. Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p. Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, sin confeccionar, n.e.p. Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p. Alfombras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p. Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p. Alfombras de lana o de pelos finos, de pelo insertado Alfombras de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado Alfombras de las demás mat. text. artificiales, de pelo insertado Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado Revestimientos de fieltro de mat. text., de sup. no superior a 0,3 m2 Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p. Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p.
Cap. 58 5801.10 5801.21
5801.22 5801.23 5801.24 5801.25 5801.26 5801.31 5801.32 5801.33
Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; etc. Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón, excepto tejidos con bucles/cintas Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p. Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados de algodón, excepto tej..con bucles/cintas Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con bucles/cintas Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas), de fib. art., excepto cintas Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. o art., n.e.p. Designación de los productos
Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados, except. con bucles/cintas Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art., cortados, except. con bucles/cintas Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto cintas, crudos Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto crudos y cintas Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles, excepto cintas Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03 Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepto cintas Tules, tules bobinots y tejidos de mallas anudadas, excepto tejidos o de punto
Nº del SA
5801.34 5801.35 5801.36 5801.90 5802.11 5802.19 5802.20 5802.30 5803.10 5803.90 5804.10
Página 122
5804.21 5804.29 5804.30 5805.00 5806.10 5806.20 5806.31 5806.32 5806.39 5806.40 5807.10 5807.90 5808.10 5808.90 5809.00 5810.10 5810.91 5810.92 5810.99 5811.00
Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif., en piezas, tiras o motivos Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas, tiras o motivos Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla Cintas que contengan en peso 5% o más de hilos de elást. o de hilos de caucho Cintas de algodón, n.e.p. Cintas de fibras sint. o art., n.e.p. Cintas de las demás mat. textiles, n.e.p. Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas Etiquetas, escudos y artículos tejidos sim. de mat. text. Etiquetas, escudos y artículos sim., no tejidos, de mat. text., n.e.p. Trenzas en pieza Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell, pomp. y sim. Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p. Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras o motivos Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p. Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p. Bordados de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos Productos textiles en pieza
Cap. 59 5901.10 5901.90 5902.10
5902.20 5902.90 5903.10 5903.20 5903.90 5904.10 5904.91 5904.92 5905.00 5906.10
Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc. Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuadernación Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para pintar tej. ríg. para sombrería Napas tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab. con hilados de alta tenacidad Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de poliésteres Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de rayón viscosa Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con policloruro de vinilo, n.e.p. Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con poliuretano, n.e.p. Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con plástico, n.e.p. Linóleo, incluso cortado Revest. del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer Revest. del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles Revest. de mat. textiles para paredes Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura máxima Designación de los productos
Tejidos cauchutados de punto, n.e.p. Tejidos cauchutados, n.e.p. Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. deco. para teatro) Mechas de mat. textiles para lámparas, hornillos, etc.; mang. de inconol y tej. de punto ut. para su fab. Mangueras para bombas y tubos similares de mat. textiles Correas transp. o de transmisión de mat. textiles Tejidos utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim. para otros usos téc. Gasas y telas para cernes, incl. confeccionadas Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso inf. a 650 g/m2 Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso >/= 650 g/m2
Nº del SA
5906.91 5906.99 5907.00 5908.00 5909.00 5910.00 5911.10 5911.20 5911.31 5911.32
Página 123
5911.40 5911.90
Capachos y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos análogos, incluso los de cabello Productos y artículos textiles para usos técnicos, n.e.p.
Cap. 60 6001.10 6001.21 6001.22 6001.29 6001.91 6001.92 6001.99 6002.10 6002.20 6002.30 6002.41 6002.42 6002.43 6002.49 6002.91 6002.92 6002.93 6002.99 Cap. 61 6101.10 6101.20 6101.30 6101.90 6102.10 6102.20 6102.30 6102.90 6103.11 6103.12 6103.19 6103.21 6103.22 6103.23 Nº del SA
6103.29 6103.31 6103.32 6103.33 6103.39 6103.41 6103.42 6103.43 6103.49
Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos Tejidos
de punto de punto de pelo largo de punto con bucles, de algodón de punto con bucles, de fibras sintéticas o artificiales de punto con bucles, de las demás materias textiles de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p. de punto de terciopelo, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. de punto de terciopelo, de las demás materias textiles, n.e.p. de punto de anchura </= 30 cm, >/= 5% elastómeros/caucho, n.e.p. de punto de anchura inferior a 30 cm, n.e.p. de punto de anchura > 30 cm, >/= 5% de elastómeros/caucho, n.e.p. de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e.p. de punto por urdimbre de algodón, n.e.p. de punto por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. de punto por urdimbre, los demás, n.e.p. de punto de lana o de pelo fino, n.e.p. de punto de algodón, n.e.p. de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. de punto, los demás, n.e.p.
Prendas y complementos de vestir, de punto Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de algodón Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodón Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles Conjuntos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas Designación de los productos
Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
Página 124
6104.11 6104.12 6104.13 6104.19 6104.21 6104.22 6104.23 6104.29 6104.31 6104.32 6104.33 6104.39 6104.41 6104.42 6104.43 6104.44 6104.49 6104.51 6104.52 6104.53 6104.59 6104.61 6104.62 6104.63 6104.69 6105.10 6105.20 6105.90 6106.10 6106.20 6106.90 6107.11 6107.12 6107.19 6107.21 6107.22 6107.29 6107.91 6107.92
Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles Faldas de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles Camisas de punto para hombres o niños, de algodón Camisas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales Camisas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de algodón Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de fibras sintéticas o artificiales Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles Calzoncillos de punto para hombres o niños, de algodón Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de algodón Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
Nº del SA
6107.99 6108.11 6108.19 6108.21 6108.22 6108.29 6108.31 6108.32 6108.39
Designación de los productos
Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
Página 125
6108.91 6108.92 6108.99 6109.10 6109.90 6110.10 6110.20 6110.30 6110.90 6111.10 6111.20 6111.30 6111.90 6112.11 6112.12 6112.19 6112.20 6112.31 6112.39 6112.41 6112.49 6113.00 6114.10 6114.20 6114.30 6114.90 6115.11 6115.12 6115.19 6115.20 6115.91 6115.92 6115.93 6115.99 6116.10 6116.91 6116.92 6116.93
Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de algodón Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles Camisetas de punto, de algodón Camisetas de punto, de las demás materias textiles "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de lana o de pelo fino "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de algodón "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de fibras sintéticas "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de las demás materias textiles Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana o de pelo fino Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de algodón Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintéticas Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias textiles Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles Prendas de tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o artificiales Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias textiles Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo < 67 decitex Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo >/= 67 decitex Calzas (panty-medias) de punto, de las demás materias textiles Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67 dtex Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino Otros artículos de punto similares, de algodón Otros artículos de punto similares, de fibras sintéticas Otros artículos de punto similares, de las demás materias textiles Guantes de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas
Nº del SA
6116.99 6117.10 6117.20 6117.80 6117.90
Designación de los productos
Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles Chales, pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de punto, de materias textiles Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles
Cap. 62 6201.11 6201.12
Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
Página 126
6201.13 6201.19 6201.91 6201.92 6201.93 6201.99 6202.11 6202.12 6202.13 6202.19 6202.91 6202.92 6202.93 6202.99 6203.11 6203.12 6203.19 6203.21 6203.22 6203.23 6203.29 6203.31 6203.32 6203.33 6203.39 6203.41 6203.42 6203.43 6203.49 6204.11 6204.12 6204.13
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
Nº del SA
6204.19 6204.21 6204.22 6204.23 6204.29 6204.31 6204.32 6204.33 6204.39
Designación de los productos
Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
Página 127
6204.41 6204.42 6204.43 6204.44 6204.49 6204.51 6204.52 6204.53 6204.59 6204.61 6204.62 6204.63 6204.69 6205.10 6205.20 6205.30 6205.90 6206.10 6206.20 6206.30 6206.40 6206.90 6207.11 6207.19 6207.21 6207.22 6207.29 6207.91 6207.92 6207.99 6208.11 6208.19 6208.21 6208.22 6208.29 6208.91
Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto Faldas mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto Camisas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o pelos finos, excepto de punto Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto Calzoncillos hombres/niños, de algodón, excepto de punto Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto Camisones y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto Camisones y pijamas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto Albornoces, batas y similares hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto Camisones y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
Nº del SA
6208.92 6208.99 6209.10 6209.20 6209.30 6209.90 6210.10
Designación de los productos
Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto Prendas y complementos de vestir para bebés, de lana o de pelos finos, excepto de punto Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto Prendas y complementos de vestir para bebés, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demás materias textiles, excepto de punto Prendas de fieltro y telas sin tejer
Página 128
6210.20 6210.30 6210.40 6210.50 6211.11 6211.12 6211.20 6211.31 6211.32 6211.33 6211.39 6211.41 6211.42 6211.43 6211.49 6212.10 6212.20 6212.30 6212.90 6213.10 6213.20 6213.90 6214.10 6214.20 6214.30 6214.40 6214.90 6215.10 6215.20 6215.90 6216.00 6217.10 6217.90
Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. Trajes y pantalones de baño hombres/niños, de materias textiles, excepto de punto Trajes y pantalones de baño mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto Monos y conjuntos de esquí, de materias textiles, excepto de punto Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón, excepto de punto Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto Sostenes y sus partes, de materias textiles Fajas, fajas braga y sus partes, de materias textiles Fajas-sostén y similares y sus partes, de materias textiles Corsés, tirantes y similares y sus partes, de materias textiles Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto de punto Chales, pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o pelos finos, excepto de punto Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas, excepto de punto Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de punto Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto Corbatas y lazos de pajarita, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto Guantes, de materias textiles, excepto de punto Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles, excepto de punto Partes de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de punto
Cap. 63 6301.10 6301.20 6301.30 6301.40 Nº del SA
6301.90 6302.10 6302.21 6302.22 6302.29 6302.31 6302.32 6302.39 6302.40 6302.51
Los demás artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc. Mantas eléctricas de materias textiles Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas) Mantas de algodón (excepto las eléctricas) Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) Designación de los productos
Mantas de las demás materias textiles (excepto las eléctricas) Ropa de cama de materias textiles, de punto Ropa de cama de algodón, estampada, excepto de punto Ropa de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto Ropa de cama de las demás mat. textiles, estampada, excepto de punto Ropa de cama, de algodón, n.e.p. Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e.p. Ropa de mesa, de materias textiles, de punto Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto
Página 129
6302.52 6302.53 6302.59 6302.60 6302.91 6302.92 6302.93 6302.99 6303.11 6303.12 6303.19 6303.91 6303.92 6303.99 6304.11 6304.19 6304.91 6304.92 6304.93 6304.99 6305.10 6305.20 6305.31 6305.39 6305.90 6306.11 6306.12 6306.19 6306.21 6306.22 6306.29 6306.31 6306.39 6306.41 6306.49 6306.91 6306.99 6307.10 6307.20 6307.90
Ropa de mesa, de lino, excepto de punto Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón Ropa de tocador o de cocina, de algodón, n.e.p. Ropa de tocador o de cocina, de lino Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o artificiales Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de punto Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, excepto de punto Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de punto Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, excepto de punto Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras textiles del líber Sacos y talegas, para envasar, de algodón Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de polipropileno Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles artificiales Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles Toldos de cualquier clase, de algodón Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas Toldos de cualquier clase, de de las demás mat. textiles Tiendas, de algodón Tiendas, de fibras sintéticas Tiendas, de las demás materias textiles Velas, de fibras sintéticas Velas, de las demás materias textiles Colchones neumáticos, de algodón Colchones neumáticos, de las demás materias textiles Artículos de acampar n.e.p. de algodón Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles Aspilleras, bayetas, franelas y artículos de limpieza similares, de materias textiles Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles Artículos confeccionados de mat. textiles, n.e.p., incluidos los patrones para prendas
Nº del SA
6308.00 6309.00
Designación de los productos
Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc. Artículos de prendería
Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los capítulos 30-49, 64-96
Página 130
Nº del SA
3005.90 ex 3921.12} ex 3921.13} ex 3921.90} ex 4202.12} ex 4202.22} ex 4202.32} ex 4202.92} ex 6405.20 ex 6406.10 ex 6406.99 6501.00 6502.00 6503.00 6504.00 6505.90 6601.10 6601.91 6601.99 ex 7019.10 ex 7019.20 8708.21 8804.00 9113.90 ex 9404.90 9502.91 ex 9612.10
Designación de los productos
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos { {Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico { { {Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment. {de mat. tex. { { Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana Parte superior de calzado con 50% o más, con superf. recubrim. ext. mat. text. Polainas, botines Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia Sombreros y demás tocados de fieltro Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles Hilados de fibra de vidrio Tejidos de fibra de vidrio Cinturones de seguridad para vehículos automóviles Paracaídas, partes y accesorios Pulseras de materias textiles para relojes Almohadas y cojines de algodón; cubrepiés; edredones y artículos análogos de mat. text. Prendas de vestir para muñecas Cintas tejidas de fibras sint. o artif., excepto de anchura inferior a 30 mm, acond. perm. en recambios
Datos
Artículo 1
1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros duranteun período de transición para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.
2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y delpárrafo 6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos significativos de las posibilidades deacceso de los pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmenteimportantes para los nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido.
3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los Miembros que nohayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles(denominado en el presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les otorgarán untrato especial al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.