legislacio tributaria tc 2 2016
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LEGISLACIÓN COMERCIAL Y TRIBUTARIA
UNIDAD 2
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA EN COLOMBIA
TC 2
PRESENTADO POR:
JORGE IVÁN SIERRA
CÓDIGO: 9.867.245
TUTOR:
ALEXANDER PLAZAS RAMÍREZ
UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD
ESCUELA: CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, CONTABLES,
ECONÓMICAS Y DE NEGOCIOS ECACEN
ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS
JUNIO DE 2016
1. Obligaciones tributarias que tiene una empresa en Colombia
DECLARAR
INFORMAR SU DIRECCIÓN Y ACTIVIDAD ECONOMICA
INSCRIBIRSE EN EL RUT
INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES
FACTURAR
Los artículos 571 a 573 del Estatuto tributario establecen quienes deben cumplir las
obligaciones formales, entre ellas tenemos:
DECLARAR:
Presentar las declaraciones de renta, ingresos y patrimonio (renta para los no
contribuyentes), ventas y retención, dentro de los plazos que cada año fija el gobierno
mediante decreto, en los formularios indicados para tal fin y en los lugares que les
corresponda de acuerdo a su jurisdicción y dirección, informando su identificación, los
factores y las firmas del declarante, de revisor fiscal en el caso de personas obligadas
de acuerdo al código de comercio, o por contador público cuando el declarante haya
superado los topes previstos en la ley 43 de 1990 y artículos del E.T. o cuando en la
declaración de IVA tenga un saldo a favor; en algunos casos autorizados por la DIAN la
presentación de las declaraciones es electrónica y solo quienes están expresamente
contemplados en el art. 598 del E.T., son no contribuyentes no obligados a declarar
ingresos y patrimonio y en el art. 601 se afirma que solo los responsables del régimen
simplificado no están obligados a declarar IVA, igualmente el art. 606 del E.T.,
contempla que los agentes retenedores cuando no han practicado retención en un mes
determinado están obligados a presentar declaración mensual de retención en la
fuente.
INFORMAR SU DIRECCIÓN Y ACTIVIDAD ECONOMICA:
El art. 612 contempla esta obligación formal así como informar los cambios. La
importancia radica en que el mantener actualizada la dirección garantiza que el sujeto
pasivo se entere de las actuaciones que le profieran y pueda ejercer el derecho a la
defensa. La actividad económica es vital para la aplicación de índices que hace la
DIAN, para correr programas de fiscalización.
INSCRIBIRSE EN EL RUT:
Es el registro que lleva la DIAN, para conocer identificación, domicilio, NIT, tipo de
contribuyente, actividad económica y responsabilidades.
INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES:
Se debe hacer dentro de los 30 días siguientes; mientras no se informe subsiste la
obligación de declarar ventas.
FACTURAR:
Están obligados a facturar todos los comerciantes, quienes ejerzan profesiones
liberales o presten servicios inherentes a estas, quienes enajenen bienes producto de la
actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o
no. Están excluidos quienes pertenezcan al régimen simplificado, los bancos, las
corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de
financiamiento comercial, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos
cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las
cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados en relación con las
operaciones financieras, los distribuidores minoristas de combustible, las empresas de
servicio público de transporte de pasajeros, el servicio de baños públicos, la relación
laboral, las personas naturales que vendan bienes o servicios excluidos cuando no
superen los topes para pertenecer al régimen común y en las enajenaciones y
arrendamientos de bienes que constituyan activos fijos y que no sea comerciante.
Están obligados a facturar los tipógrafos y litógrafos aun cuando pertenezcan al
régimen simplificado.
Son documentos equivalentes, el tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso
a espectáculos públicos, tiquetes de transporte de pasajeros, recibos de pago de
matrícula, las pólizas de seguros, los extractos, la factura electrónica, los contratos de
medicina prepaga, la boleta de rifa o lotería, la nómina donde consta el descuento por
venta de bienes o servicios, el certificado de liquidación de transacciones en bolsa, los
expedidos por los no responsables de IVA y no contribuyentes de renta, el recibo de
cobro de peajes. También existen documentos sustitutivos de la factura en los juegos de
suerte y azar y en el expendio ambulante y masivo de bienes. En el caso de los
obligados a facturar que lo hagan en talonario o por computador deben solicitar
autorización de la numeración ante la DIAN.
1. ¿Qué puede suceder si se incumplen obligaciones tributarias en una
empresa?
El Estatuto Tributario contempla varias sanciones aplicables a la presentación de las
declaraciones tributarias, y también a la no presentación de las mismas. Dentro de
dichas sanciones se contemplan: la sanción por extemporaneidad, la sanción por no
declarar, la sanción por inexactitud y la sanción por corrección. A continuación, se
presenta una breve síntesis de cada una de ellas.
Sanción por extemporaneidad
“la sanción por extemporaneidad se liquida conforme a lo indicado en el artículo 645 del
E.T.”
Si la declaración que se está presentando en el formulario 110 es una declaración de
“Ingresos y patrimonio” (presentada por las entidades no contribuyentes declarantes), la
sanción por extemporaneidad se liquida conforme a lo indicado en el artículo 645 del
E.T. que establece lo siguiente:
“Artículo 645. Sanción a Aplicar por Incumplimientos en la Presentación de la
Declaración de Ingresos y Patrimonio. Las entidades obligadas a presentar declaración
de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extemporáneamente, o
que corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción hasta del uno por ciento (1%)
de su patrimonio líquido, la cual se graduará de acuerdo con las condiciones
económicas de la entidad.
La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento
(50%) si la entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la
notificación del mismo”.
Pero si la declaración que se está presentando en el formulario 110 es una declaración
del “Impuesto sobre la Renta y Complementarios”, o si se está presentando también
una declaración del CREE en el formulario 140, entonces la sanción de
extemporaneidad contenida en el artículo 641 del E.T., se calcula de alguna de las
siguientes formas:
Cuando existe “Impuesto a cargo”: en este caso, se debe tomar el “Total impuesto a
cargo” y se le aplica el 5% por cada mes (o fracción de mes) que se tenga de atraso sin
que dicho resultado llegue a exceder del 100% del “Total impuesto a cargo”.
Cuando no existe “Impuesto a cargo”, pero sí existe “Ingresos brutos”: en este caso, se
toman los ingresos brutos y se les aplica el 0.5% por cada mes o fracción de mes de
atraso sin exceder la cifra menor entre:
a) El 5% de tales ingresos brutos.
b) El doble del saldo a favor 2014 si lo hubiere.
c) La suma de 2.500 UVT, valuando dichas UVT con el valor que tenga la UVT en la
fecha de presentar extemporáneamente la declaración (por ejemplo, durante el 2015
eso sería 2.500 x $28.279= $70.697.000).
Cuando no existen ni “Impuesto a cargo”, ni “Ingresos brutos”: se debe tomar el renglón
“Total patrimonio líquido del año anterior” y aplicar el 1% por cada mes o fracción de
mes de atraso sin exceder la cifra menor entre:
a) El 10% de dicho patrimonio líquido.
b) El doble del saldo a favor 2014 si lo hubiere.
c) La suma de 2.500 UVT, valuando dichas UVT con el valor que tenga la UVT en la
fecha de presentar extemporáneamente la declaración (por ejemplo, durante el 2015
eso sería 2.500 x $28.279= $70.697.000).
Cuando no existen ni “Impuesto a cargo”, ni “Ingresos brutos”, ni “patrimonio líquido del
año anterior (2013)”: en ese caso la sanción de extemporaneidad debe ser igual a la
sanción mínima mencionada en el artículo 639 E.T., que para el año 2015 equivale a
$283.000 (10 UVT x $28.279).
Todos los porcentajes mencionados en los tres primeros casos anteriores se duplicarán
si la sanción de extemporaneidad se tiene que liquidar por causa de que la DIAN actúe
primero y emplace al contribuyente por no declarar (artículo 642 del E.T.).
“cuando la declaración queda extemporánea, es mejor tratar de presentarla antes que
llegue el emplazamiento por no declarar por parte de la DIAN”
Por ello, cuando la declaración queda extemporánea, es mejor tratar de presentarla
antes que llegue el emplazamiento por no declarar por parte de la DIAN. Es importante
tener en cuenta que la DIAN solo puede “perseguir” las declaraciones de renta y del
CREE hasta dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas;
es decir que en el caso de las declaraciones de dichos impuestos correspondientes al
año gravable 2014 y que deben ser presentadas durante los meses de abril y mayo del
2015, la DIAN tendrá, hasta abril y mayo, según corresponda, del 2020 (ver artículo 715
y siguientes del E.T.).
Sanción por no declarar
Como se mencionó anteriormente, la DIAN tiene 5 años, contados desde el vencimiento
del plazo para declarar, para detectar al contribuyente que estuvo obligado a declarar y
aún no lo ha hecho.
Una vez que lo detecta le enviará emplazamientos para que presente la declaración
extemporáneamente, liquidándose él mismo las sanciones del artículo 642 del E.T. Pero
si el contribuyente no responde y sigue como “omiso”, es decir, no presenta
voluntariamente sus declaraciones de renta o del CREE, entonces la DIAN le hará la
liquidación oficial del impuesto (o liquidación de “aforo”), y le calculará la sanción por no
declarar de acuerdo con el artículo 643 del E.T., que será el mayor valor entre:
a) El 20% de las consignaciones bancarias del año no declarado.
b) El 20% de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada.
Sanción por inexactitud
Cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta declaraciones
tributarias inexactas, la DIAN tiene la potestad para imponer sanciones por este hecho.
Al respecto, el artículo 647 del E.T. establece:
“La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la
diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la
liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se
aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto
declarado por el contribuyente”.
Para el agente retenedor, la sanción por inexactitud en la declaración de retenciones en
la fuente, corresponderá “al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención
no efectuada o no declarada”.
Por último, en el evento de presentarse inexactitud en la declaración de ingresos y
patrimonio, la sanción aplicada por la DIAN será, “…del veinte por ciento (20%), de los
valores inexactos, por las causales enunciadas en el inciso primero del artículo 647 del
Estatuto Tributario, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar”.
Es importante señalar que la sanción por inexactitud se puede reducir en las siguientes
situaciones:
A la mitad, cuando la DIAN emite liquidación de revisión, y dentro del término para que
el contribuyente o responsable interponga recurso de reconsideración, éste acepta
parcial o totalmente los hechos planteados en la liquidación. En este caso, el
contribuyente o responsable debe corregir su declaración de acuerdo con la liquidación
de revisión emitida por la DIAN, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción
por inexactitud reducida, y presentar ante dicha entidad un memorial en el que consten
los hechos aceptados, junto con fotocopia de la respectiva corrección y el comprobante
de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de
inexactitud reducida.
A la cuarta parte, si la DIAN ha emitido requerimiento oficial, y en respuesta el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante acepta parcial o totalmente
los hechos planteados en el requerimiento. En este caso, el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante deberá corregir su liquidación, en la cual incluye los
mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la
respuesta al requerimiento, fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del
pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de
inexactitud reducida.
Sanción por corrección
En los casos en los que los contribuyentes, responsables o agentes retenedores,
corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción por
corrección. Al respecto, el artículo 644 del E.T., establece la forma de liquidación y pago
de la sanción por corrección:
El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se
genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la
corrección se haga antes que la DIAN realice emplazamiento.
El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según
el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a
aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para
corregir.
Si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea en alguno de los anteriores
casos, se aumentará el cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo
a su favor.
Además de la sanción –como también lo indica el artículo 644 del Estatuto Tributario–
se deben calcular y pagar conjuntamente los respectivos intereses de mora de acuerdo
con la tasa que defina la DIAN en el trimestre correspondiente.
Cuando hayas dejado de cumplir alguna obligación fiscal o hubieras cometido un error
(por ejemplo, no presentar declaraciones o presentarlas con errores u omisiones),
deberás presentar la declaración omitida o hacer las complementarias correspondientes
de manera voluntaria antes de que te requiera la autoridad. Si corriges los errores o
cumples las obligaciones de manera voluntaria o espontánea no se te impondrán
sanciones o multas; sin embargo, si lo haces por requerimiento de la autoridad se te
impondrán la sanción que corresponda (generalmente pago de una multa, salvo que la
ley disponga otra sanción).
Si omitiste hacer los pagos mensuales de los impuestos en el plazo establecido por las
disposiciones fiscales también deberás pagar recargos y actualizaciones, aún cuando
cumplas de manera espontánea o voluntaria.
En todos los casos se te debe notificar por escrito cualquier requerimiento o sanción
que se te aplique.
2. ¿Qué relación tiene la contabilidad con la legislación tributaria?
La ley 1314 habla de independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las
contables, pero luego expone que en caso de incompatibilidad entre las dos,
prevalecerá la norma tributaría, luego no es que hayan cambiado mucho.
Dice el artículo 4 de la ley 1414 de 2009:
Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de
información, financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta Ley, únicamente
tendrán efecto impositivo cuando las Leyes tributarias remitan expresamente a ellas o
cuando éstas no regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las
declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la
legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas
contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas
últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los
reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de
contabilidad y de información financiera.
Considerando que las normas tributarias prevalecerán sobre las contables, la
contabilidad seguirá siendo influida por las normas fiscales, máxime cuando la nuestra
cultura empresarial le importa más el cumplimiento de las obligaciones tributarias que
la misma contabilidad.
Así las cosas, para evitar llevar una contabilidad fiscal y una contable [valga la
redundancia], es posible que en la realidad se prefiera continuar con una contabilidad
fiscalista como hasta la fecha ha sucedido, especialmente para las pequeñas y
medianas empresas que no se beneficiarán de la estandarización de la información
contable y financiera, por cuanto no tienen relación con entidades trasnacionales.
Sanción por
extemporanei
dad
Qué puede
suceder si se
incumplen
obligaciones
Sanción por
inexactitud
Sanción por
no declarar
Sanción por
corrección
CONCLUSIONES
Identificar las obligaciones tributarias de las empresas en Colombia y aplicarlas a
nuestra empresa.
WEBGRAFIA
(Gerencie.com, 2016)
http://www.gerencie.com/obligaciones-tributarias-formales.html
(Sat.gob.mx, 2016)
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/obligaciones_fiscales/personas_morales/regim
en_general/Paginas/no_cumplir_obligaciones.aspx
(Actualidad - actualicese.com, 2015)
http://actualicese.com/actualidad/2015/04/28/sanciones-aplicables-a-las-declaraciomestributarias-sabe-como-calcularlas/
(Gerencie.com, 2016)
http://www.gerencie.com/seguiremos-con-una-contabilidad-tributaria.html
LEGISLACIÓN COMERCIAL Y TRIBUTARIA
UNIDAD 2
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA EN COLOMBIA
TC 2
PRESENTADO POR:
JORGE IVÁN SIERRA
CÓDIGO: 9.867.245
TUTOR:
ALEXANDER PLAZAS RAMÍREZ
UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD
ESCUELA: CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, CONTABLES,
ECONÓMICAS Y DE NEGOCIOS ECACEN
ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS
JUNIO DE 2016
1. Obligaciones tributarias que tiene una empresa en Colombia
DECLARAR
INFORMAR SU DIRECCIÓN Y ACTIVIDAD ECONOMICA
INSCRIBIRSE EN EL RUT
INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES
FACTURAR
Los artículos 571 a 573 del Estatuto tributario establecen quienes deben cumplir las
obligaciones formales, entre ellas tenemos:
DECLARAR:
Presentar las declaraciones de renta, ingresos y patrimonio (renta para los no
contribuyentes), ventas y retención, dentro de los plazos que cada año fija el gobierno
mediante decreto, en los formularios indicados para tal fin y en los lugares que les
corresponda de acuerdo a su jurisdicción y dirección, informando su identificación, los
factores y las firmas del declarante, de revisor fiscal en el caso de personas obligadas
de acuerdo al código de comercio, o por contador público cuando el declarante haya
superado los topes previstos en la ley 43 de 1990 y artículos del E.T. o cuando en la
declaración de IVA tenga un saldo a favor; en algunos casos autorizados por la DIAN la
presentación de las declaraciones es electrónica y solo quienes están expresamente
contemplados en el art. 598 del E.T., son no contribuyentes no obligados a declarar
ingresos y patrimonio y en el art. 601 se afirma que solo los responsables del régimen
simplificado no están obligados a declarar IVA, igualmente el art. 606 del E.T.,
contempla que los agentes retenedores cuando no han practicado retención en un mes
determinado están obligados a presentar declaración mensual de retención en la
fuente.
INFORMAR SU DIRECCIÓN Y ACTIVIDAD ECONOMICA:
El art. 612 contempla esta obligación formal así como informar los cambios. La
importancia radica en que el mantener actualizada la dirección garantiza que el sujeto
pasivo se entere de las actuaciones que le profieran y pueda ejercer el derecho a la
defensa. La actividad económica es vital para la aplicación de índices que hace la
DIAN, para correr programas de fiscalización.
INSCRIBIRSE EN EL RUT:
Es el registro que lleva la DIAN, para conocer identificación, domicilio, NIT, tipo de
contribuyente, actividad económica y responsabilidades.
INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES:
Se debe hacer dentro de los 30 días siguientes; mientras no se informe subsiste la
obligación de declarar ventas.
FACTURAR:
Están obligados a facturar todos los comerciantes, quienes ejerzan profesiones
liberales o presten servicios inherentes a estas, quienes enajenen bienes producto de la
actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o
no. Están excluidos quienes pertenezcan al régimen simplificado, los bancos, las
corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de
financiamiento comercial, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos
cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las
cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados en relación con las
operaciones financieras, los distribuidores minoristas de combustible, las empresas de
servicio público de transporte de pasajeros, el servicio de baños públicos, la relación
laboral, las personas naturales que vendan bienes o servicios excluidos cuando no
superen los topes para pertenecer al régimen común y en las enajenaciones y
arrendamientos de bienes que constituyan activos fijos y que no sea comerciante.
Están obligados a facturar los tipógrafos y litógrafos aun cuando pertenezcan al
régimen simplificado.
Son documentos equivalentes, el tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso
a espectáculos públicos, tiquetes de transporte de pasajeros, recibos de pago de
matrícula, las pólizas de seguros, los extractos, la factura electrónica, los contratos de
medicina prepaga, la boleta de rifa o lotería, la nómina donde consta el descuento por
venta de bienes o servicios, el certificado de liquidación de transacciones en bolsa, los
expedidos por los no responsables de IVA y no contribuyentes de renta, el recibo de
cobro de peajes. También existen documentos sustitutivos de la factura en los juegos de
suerte y azar y en el expendio ambulante y masivo de bienes. En el caso de los
obligados a facturar que lo hagan en talonario o por computador deben solicitar
autorización de la numeración ante la DIAN.
1. ¿Qué puede suceder si se incumplen obligaciones tributarias en una
empresa?
El Estatuto Tributario contempla varias sanciones aplicables a la presentación de las
declaraciones tributarias, y también a la no presentación de las mismas. Dentro de
dichas sanciones se contemplan: la sanción por extemporaneidad, la sanción por no
declarar, la sanción por inexactitud y la sanción por corrección. A continuación, se
presenta una breve síntesis de cada una de ellas.
Sanción por extemporaneidad
“la sanción por extemporaneidad se liquida conforme a lo indicado en el artículo 645 del
E.T.”
Si la declaración que se está presentando en el formulario 110 es una declaración de
“Ingresos y patrimonio” (presentada por las entidades no contribuyentes declarantes), la
sanción por extemporaneidad se liquida conforme a lo indicado en el artículo 645 del
E.T. que establece lo siguiente:
“Artículo 645. Sanción a Aplicar por Incumplimientos en la Presentación de la
Declaración de Ingresos y Patrimonio. Las entidades obligadas a presentar declaración
de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extemporáneamente, o
que corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción hasta del uno por ciento (1%)
de su patrimonio líquido, la cual se graduará de acuerdo con las condiciones
económicas de la entidad.
La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento
(50%) si la entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la
notificación del mismo”.
Pero si la declaración que se está presentando en el formulario 110 es una declaración
del “Impuesto sobre la Renta y Complementarios”, o si se está presentando también
una declaración del CREE en el formulario 140, entonces la sanción de
extemporaneidad contenida en el artículo 641 del E.T., se calcula de alguna de las
siguientes formas:
Cuando existe “Impuesto a cargo”: en este caso, se debe tomar el “Total impuesto a
cargo” y se le aplica el 5% por cada mes (o fracción de mes) que se tenga de atraso sin
que dicho resultado llegue a exceder del 100% del “Total impuesto a cargo”.
Cuando no existe “Impuesto a cargo”, pero sí existe “Ingresos brutos”: en este caso, se
toman los ingresos brutos y se les aplica el 0.5% por cada mes o fracción de mes de
atraso sin exceder la cifra menor entre:
a) El 5% de tales ingresos brutos.
b) El doble del saldo a favor 2014 si lo hubiere.
c) La suma de 2.500 UVT, valuando dichas UVT con el valor que tenga la UVT en la
fecha de presentar extemporáneamente la declaración (por ejemplo, durante el 2015
eso sería 2.500 x $28.279= $70.697.000).
Cuando no existen ni “Impuesto a cargo”, ni “Ingresos brutos”: se debe tomar el renglón
“Total patrimonio líquido del año anterior” y aplicar el 1% por cada mes o fracción de
mes de atraso sin exceder la cifra menor entre:
a) El 10% de dicho patrimonio líquido.
b) El doble del saldo a favor 2014 si lo hubiere.
c) La suma de 2.500 UVT, valuando dichas UVT con el valor que tenga la UVT en la
fecha de presentar extemporáneamente la declaración (por ejemplo, durante el 2015
eso sería 2.500 x $28.279= $70.697.000).
Cuando no existen ni “Impuesto a cargo”, ni “Ingresos brutos”, ni “patrimonio líquido del
año anterior (2013)”: en ese caso la sanción de extemporaneidad debe ser igual a la
sanción mínima mencionada en el artículo 639 E.T., que para el año 2015 equivale a
$283.000 (10 UVT x $28.279).
Todos los porcentajes mencionados en los tres primeros casos anteriores se duplicarán
si la sanción de extemporaneidad se tiene que liquidar por causa de que la DIAN actúe
primero y emplace al contribuyente por no declarar (artículo 642 del E.T.).
“cuando la declaración queda extemporánea, es mejor tratar de presentarla antes que
llegue el emplazamiento por no declarar por parte de la DIAN”
Por ello, cuando la declaración queda extemporánea, es mejor tratar de presentarla
antes que llegue el emplazamiento por no declarar por parte de la DIAN. Es importante
tener en cuenta que la DIAN solo puede “perseguir” las declaraciones de renta y del
CREE hasta dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas;
es decir que en el caso de las declaraciones de dichos impuestos correspondientes al
año gravable 2014 y que deben ser presentadas durante los meses de abril y mayo del
2015, la DIAN tendrá, hasta abril y mayo, según corresponda, del 2020 (ver artículo 715
y siguientes del E.T.).
Sanción por no declarar
Como se mencionó anteriormente, la DIAN tiene 5 años, contados desde el vencimiento
del plazo para declarar, para detectar al contribuyente que estuvo obligado a declarar y
aún no lo ha hecho.
Una vez que lo detecta le enviará emplazamientos para que presente la declaración
extemporáneamente, liquidándose él mismo las sanciones del artículo 642 del E.T. Pero
si el contribuyente no responde y sigue como “omiso”, es decir, no presenta
voluntariamente sus declaraciones de renta o del CREE, entonces la DIAN le hará la
liquidación oficial del impuesto (o liquidación de “aforo”), y le calculará la sanción por no
declarar de acuerdo con el artículo 643 del E.T., que será el mayor valor entre:
a) El 20% de las consignaciones bancarias del año no declarado.
b) El 20% de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada.
Sanción por inexactitud
Cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta declaraciones
tributarias inexactas, la DIAN tiene la potestad para imponer sanciones por este hecho.
Al respecto, el artículo 647 del E.T. establece:
“La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la
diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la
liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se
aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto
declarado por el contribuyente”.
Para el agente retenedor, la sanción por inexactitud en la declaración de retenciones en
la fuente, corresponderá “al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención
no efectuada o no declarada”.
Por último, en el evento de presentarse inexactitud en la declaración de ingresos y
patrimonio, la sanción aplicada por la DIAN será, “…del veinte por ciento (20%), de los
valores inexactos, por las causales enunciadas en el inciso primero del artículo 647 del
Estatuto Tributario, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar”.
Es importante señalar que la sanción por inexactitud se puede reducir en las siguientes
situaciones:
A la mitad, cuando la DIAN emite liquidación de revisión, y dentro del término para que
el contribuyente o responsable interponga recurso de reconsideración, éste acepta
parcial o totalmente los hechos planteados en la liquidación. En este caso, el
contribuyente o responsable debe corregir su declaración de acuerdo con la liquidación
de revisión emitida por la DIAN, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción
por inexactitud reducida, y presentar ante dicha entidad un memorial en el que consten
los hechos aceptados, junto con fotocopia de la respectiva corrección y el comprobante
de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de
inexactitud reducida.
A la cuarta parte, si la DIAN ha emitido requerimiento oficial, y en respuesta el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante acepta parcial o totalmente
los hechos planteados en el requerimiento. En este caso, el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante deberá corregir su liquidación, en la cual incluye los
mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la
respuesta al requerimiento, fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del
pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de
inexactitud reducida.
Sanción por corrección
En los casos en los que los contribuyentes, responsables o agentes retenedores,
corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción por
corrección. Al respecto, el artículo 644 del E.T., establece la forma de liquidación y pago
de la sanción por corrección:
El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se
genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la
corrección se haga antes que la DIAN realice emplazamiento.
El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según
el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a
aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para
corregir.
Si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea en alguno de los anteriores
casos, se aumentará el cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo
a su favor.
Además de la sanción –como también lo indica el artículo 644 del Estatuto Tributario–
se deben calcular y pagar conjuntamente los respectivos intereses de mora de acuerdo
con la tasa que defina la DIAN en el trimestre correspondiente.
Cuando hayas dejado de cumplir alguna obligación fiscal o hubieras cometido un error
(por ejemplo, no presentar declaraciones o presentarlas con errores u omisiones),
deberás presentar la declaración omitida o hacer las complementarias correspondientes
de manera voluntaria antes de que te requiera la autoridad. Si corriges los errores o
cumples las obligaciones de manera voluntaria o espontánea no se te impondrán
sanciones o multas; sin embargo, si lo haces por requerimiento de la autoridad se te
impondrán la sanción que corresponda (generalmente pago de una multa, salvo que la
ley disponga otra sanción).
Si omitiste hacer los pagos mensuales de los impuestos en el plazo establecido por las
disposiciones fiscales también deberás pagar recargos y actualizaciones, aún cuando
cumplas de manera espontánea o voluntaria.
En todos los casos se te debe notificar por escrito cualquier requerimiento o sanción
que se te aplique.
2. ¿Qué relación tiene la contabilidad con la legislación tributaria?
La ley 1314 habla de independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las
contables, pero luego expone que en caso de incompatibilidad entre las dos,
prevalecerá la norma tributaría, luego no es que hayan cambiado mucho.
Dice el artículo 4 de la ley 1414 de 2009:
Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de
información, financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta Ley, únicamente
tendrán efecto impositivo cuando las Leyes tributarias remitan expresamente a ellas o
cuando éstas no regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las
declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la
legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas
contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas
últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los
reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de
contabilidad y de información financiera.
Considerando que las normas tributarias prevalecerán sobre las contables, la
contabilidad seguirá siendo influida por las normas fiscales, máxime cuando la nuestra
cultura empresarial le importa más el cumplimiento de las obligaciones tributarias que
la misma contabilidad.
Así las cosas, para evitar llevar una contabilidad fiscal y una contable [valga la
redundancia], es posible que en la realidad se prefiera continuar con una contabilidad
fiscalista como hasta la fecha ha sucedido, especialmente para las pequeñas y
medianas empresas que no se beneficiarán de la estandarización de la información
contable y financiera, por cuanto no tienen relación con entidades trasnacionales.
Sanción por
extemporanei
dad
Qué puede
suceder si se
incumplen
obligaciones
Sanción por
inexactitud
Sanción por
no declarar
Sanción por
corrección
CONCLUSIONES
Identificar las obligaciones tributarias de las empresas en Colombia y aplicarlas a
nuestra empresa.
WEBGRAFIA
(Gerencie.com, 2016)
http://www.gerencie.com/obligaciones-tributarias-formales.html
(Sat.gob.mx, 2016)
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/obligaciones_fiscales/personas_morales/regim
en_general/Paginas/no_cumplir_obligaciones.aspx
(Actualidad - actualicese.com, 2015)
http://actualicese.com/actualidad/2015/04/28/sanciones-aplicables-a-las-declaraciomestributarias-sabe-como-calcularlas/
(Gerencie.com, 2016)
http://www.gerencie.com/seguiremos-con-una-contabilidad-tributaria.html
Datos
trabajo colaborativo 2 legislacion