LA EFECTIVA REINSERCIÓN SOCIAL COMO REQUISITO DE LA REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA: SU CONFIGURA CIÓN Y MEDIOS DE ACREDITACIÓN
LA EFECTIVA REINSERCIÓN SOCIAL COMO REQUISITO DE
LA REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA: SU CONFIGURACIÓN Y
MEDIOS DE ACREDITACIÓN
26‐6‐2014
LA EFECTIVA REINSERCIÓN SOCIAL COMO REQUISITO DE LA REMISIÓN
PARCIAL DE LA PENA: SU CONFIGURACIÓN Y MEDIOS DE ACREDITACIÓN
Ponente: Laura Elena Alanís García
Juez de Ejecución de Sanciones Penales región Lázaro Cárdenas, Michoacán
La ahora denominada “reinserción social” se muestra como un fin de la imposición de
sanciones que privan del derecho a la libertad, no solamente porque así lo dispone el
artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por la labor
que al respecto están llamados a realizar los órganos del Poder Ejecutivo y Poder Judicial a
quienes compete dentro del ámbito de sus atribuciones, cristalizar en todo sentenciado, que
una vez cumplida la pena no vuelva a delinquir.
Durante el periodo de reclusión del sentenciado, se diseña un programa conformado por
actividades particularizadas cuya realización y resultado satisfactorio, gradualmente
generan el propósito del sistema penitenciario, pues la reinserción social no es una
abstracción centrada en la noción dispuesta en la normativa constitucional, sino que a la luz
del deber del Estado, envuelve acciones específicas que consignan las leyes de la materia y
los instrumentos internacionales que emanan de los organismos de los que México es parte.
Por ello, toda pena de prisión que se acate por el periodo judicialmente establecido,
conformará el centro de la gran tarea asignada al sistema penitenciario que proyectada a la
realidad de cada sentenciado, promoverá en este la consecución de su reinserción social a
través del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, la salud y el deporte, que si son eficazmente desarrollados de manera integral en
el sentenciado, observando además los beneficios que le reconoce la ley, pueden dar como
resultado final que aquél, a su salida, no vuelva a delinquir.
De lo anterior parte la cuestión a plantear en esta ponencia, es decir, la reinserción social es
una tarea a concretar por parte del sistema penitenciario tanto para la ejecución de la pena
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como para la concesión de beneficios que pueden traducirse en modificación de la sanción
mediante su sustitución por otra medida, o bien, una extinción que implique disminución
del periodo inicialmente impuesto por la autoridad judicial. Esta aserción implica,
particularmente, que la reinserción social tiene un periodo inicialmente fijado por el juez de
la causa para su consecución, pero sin restringirse a que se agote éste para colmarse, por lo
que la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de la vigilancia del cumplimiento
de las sanciones, así como de su modificación, no pueden realizar sus funciones sin
concebir que actualizada la reinserción social de manera anticipada, los beneficios de ley se
hacen asequibles para el sentenciado, pudiéndole justificar la reducción el lapso de encierro
que originalmente se impuso como consecuencia del delito, siempre que ello esté definido
en la ley para la situación específica que se presente.
La reinserción social es por tanto un objetivo que delinea el Estado Mexicano cuando opta
por imponer la pena de prisión para sancionar a los infractores de la norma penal, y en
efecto, es el de mayor aplicación por disposición legal que básicamente responde a la
denominada prevención especial positiva
1
, pues en esencia se sostiene que el encierro,
como consecuencia del delito, habrá de ser el medio favorecedor para que la autoridad
ejecutora trabaje con aquel individuo que optó por crear un desorden con su conducta
antisocial, ello en pro del reconocimiento de su posibilidad de modificar aquel pensamiento
que lo motivó a delinquir y con perspectiva para que para que, en lo futuro, la trasgresión a
la norma deje de ser opción en su manera de comportarse.
La doctrina de la que emana la noción de reinserción social configura ya un dogma
adoptado por la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, sin embargo, aún no se ha
delineado el reflejo fáctico que ponga de manifiesto bajo un criterio homogéneo, que el
sentenciado existe de manera efectiva, esto es, se carece de enfoque definido bajo un
esquema probatorio claro que permita fijar qué rubros son sometidos a acreditación, lo que
1
Esta postura se focaliza en el individuo infractor, por lo que se pretende es inculcarle un respeto a la ley así
como repeler las necesidades que lo pueden empujar a cometer nuevos delitos; por ello, la prevención
especial positiva busca tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Vid. López Pérez, Luis,
Apuntes sobre la Prevención Especial o Individual de la Pena, en
http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/Prevencion_Especial.pdf
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de suyo pudiera implicar que la demostración de la reinserción social sería una conjetura
puramente subjetiva por quien lo alegase, o bien, por quien tuviese que determinar si se
colma tal propósito del sistema penitenciario.
Se afirma que la imposición de la sanción de prisión como consecuencia del delito, implica
una labor judicial que se centra en los principios consignados en el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, responde
proporcionalmente al acto del infractor y al daño causado al bien jurídico; no obstante ello,
todo juzgador de la causa está llamado a considerar que el periodo resuelto sea el idóneo
para lograr la reinserción social del sentenciado, pues paralelamente basa su determinación
en lo marcado por el precepto 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Pero además, al estatuirse que la facultad de modificar y adecuar las penas
compete al Poder Judicial en su fase de ejecución, se da pauta para mantener en órganos
judiciales la efectiva ejecución de la sanción hasta su extinción con la misma finalidad que
el juez de origen consideró, a saber, la reinserción social y, adicionalmente, la observancia
de beneficios de ley.
Luego entonces, el Poder Judicial desempeña una labor de trascendencia en torno a la
sanción del infractor, porque al sentenciar, la fija basándose en dos rubros de su
justificación: como consecuencia del delito y la reinserción social del sentenciado
responsable del hecho. Y deviene, también de relevancia, que ya en la fase de ejecución, se
inicia un procedimiento encaminado a la reinserción social con reconocimiento a todo
sentenciado de la posibilidad de ser beneficiario de la mutación de la duración de su
sanción si para ello lo conseguido en su persona con respecto al fin del sistema
penitenciario, da pauta para determinar la actualización de los requisitos de ley que
reconozcan ese derecho.
De ahí que se plantea la cuestión central de esta ponencia, esto es, cómo se refleja ese
propósito del sistema penitenciario en el sentenciado y cuál pudiera ser objetivamente el
instrumento valorativo por parte del juzgador para determinar la configuración de la
reinserción social efectiva precisamente cuando un beneficio de ley o sustitutivo penal lo
exigen como requisito.
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La práctica judicial desarrollada por la suscrita, ha llevado a delinear un criterio sobre la
relevancia de la efectiva reinserción social en la aplicación de la remisión parcial de la pena
como sustitutivo previsto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de
Michoacán en su artículo 162 y que, además, constituye, a nivel federal, un beneficio de
características y requisitos semejantes de acuerdo a la Ley que establece las Normas
Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Ambas normativas, citadas
comparativamente para los fines de tratar el tema, exigen la actualización de “una efectiva”
reinserción o readaptación social, dándole mayor ponderación a su actualización para
conceder o negar ese beneficio o sustitutivo. Si tomamos en cuenta que “efectiva” como
sustantivo se traduce en una acción o acciones que logran lo que se desea o se espera
2
,
consecuentemente, para los fines jurídicos que se abordan, esa noción habrá de exigir a
todo juzgador la labor interpretativa que fundada y motivadamente marque el conocimiento
y precisión de los elementos que pudieran conjugarse para llegar a una conclusión cierta de
que se consiguió la “reinserción social” en aquella persona que pretenda acceder a la
remisión parcial de la pena.
Planteamiento
La norma especial del Estado de Michoacán, indica que la reinserción social, además de ser
el sistema penitenciario basado en diversos medios (derechos humanos, trabajo,
capacitación para el mismo, educación, salud y deporte) incluye el fomento de la aptitud y
voluntad de vivir en sociedad, procurando que el sentenciado no vuelva a delinquir,
inculcando que viva de su trabajo, el respeto a sí mismo y el desarrollo del sentido de
responsabilidad social.
En la normatividad descrita, el concepto de reinserción social está inmerso en un juego de
sinonimia con la noción de “sistema penitenciario”
3
y los objetivos de éste; sin embargo, no
aporta mayores parámetros de conocimiento sobre su reflejo en el sentenciado,
2
Noción consultada en el Diccionario de la Real Academia, en: http://lema.rae.es/drae
3
Por sistema penitenciario se concibe en noción general al conjunto de instituciones establecidas para el cumplimiento de
las sanciones privativas de la libertad.
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particularmente cuando la remisión parcial de la pena le exige su efectiva reinserción social
como requisito de mayor peso para ser aplicada.
Lo anterior pone en claro que centrar la labor interpretativa en lo meramente consignado en
la legislación, sin considerar otras fuentes jurídicas, pudiese originar, como ya se afirmó,
que la reinserción social siguiera siendo una abstracción sujeta a explicaciones de índole
subjetivas que, a la postre, llevarían a los juzgadores a resolver la existencia de la
reinserción social basándose en inferencias insostenibles a la realidad de un cambio que se
espera en el sentenciado como individuo con capacidades de conocer y elegir libremente
sobre sus actos dentro de la sociedad a la que pertenece.
De inicio, resulta oportuno observar lo que nos rige a nivel internacional, en este caso, las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
4
que detalla, en su principio número
57, que el fin y justificación de las penas y medidas privativas de la libertad, son proteger a
la sociedad contra el crimen, lo cual sólo se alcanzará si se aprovecha el periodo de
privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente no solamente quiera
respetar la ley y proveer sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.
Armonizable con este propósito, dicho instrumento define que el régimen penitenciario
debe emplear en el tratamiento individual del delincuente, todos los medios curativos,
educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, así como las formas de asistencia de
que pudiera disponer. Finalmente, consigna el deber de que el tratamiento penitenciario
debe reducir diferencias entre el mundo exterior y la vida en prisión, fomentando en el
sentenciado la idea de que continúa formando parte de la sociedad, pero además, mientras
la duración de la pena lo permita, se le inculcará la voluntad de vivir conforme a la ley,
mantenerse del producto de su trabajo dándoles las herramientas para hacerlo. Esto,
finalmente, generará respeto a sí mismos y el desarrollo de su sentido de responsabilidad.
Congruente con las reglas aludidas, rige el diverso instrumento denominado Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad “Reglas de
4
Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31
de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; documento consultable en
http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2021.pdf
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Tokio”
5
, que en su objetivo fundamental número 1.2, estatuye la búsqueda de fomentar
entre los delincuentes el sentido de responsabilidad hacia la sociedad a través la
participación conjunta que adopten con el Estado en la aplicación de medidas no privativas
de su libertad como respuesta al delito cometido, buscando, según lo precisa la regla 10.1,
la no reincidencia y la reinserción social como mecanismo de reducción al mínimo de la
probabilidad de que el sentenciado vuelva a la delincuencia.
La Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Michoacán, en sus artículos 74,
92 y 93, al interpretarse con los instrumentos enlistados, adquiere mayor contenido,
particularmente porque a nivel local se estipula la existencia de un grupo de técnicos
encargados de diseñar condiciones que representen para el sentenciado, la oportunidad de
desarrollar el sentido de responsabilidad que se pretende, pero sobre todo, de adquirir con el
periodo de encierro, la voluntad rehusarse a delinquir nuevamente.
Entonces, la normatividad mencionada nos brinda, al interpretar el concepto de reinserción
social, las bases para detallar los aspectos de la personalidad del sentenciado que han de
desarrollarse para la consecución del propósito del sistema penitenciario, por lo que es
inconcuso que si hay condiciones de efectiva reinserción social, entonces habrá
modificación de aquellos patrones conductuales que inicialmente dirigieron la voluntad del
sentenciado a delinquir pero que ahora, con la ejecución de la sanción como consecuencia
del delito y la perspectiva adoptada por el Estado frente a ella, generarán la enmienda
6
del
delincuente, cesando de esta manera la necesidad de proteger a la sociedad de aquella
persona.
Así, es factible sustentar que la efectiva reinserción social tendrá reflejo en la postura
consciente y voluntaria que muestre el sentenciado en torno a su libertad de elegir entre el
comportamiento delictuoso y aquel que no lo es, optando con convicción sobre este último
al ser el aceptable y anhelado en una sociedad democrática. Pero entonces surge la
5
Adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/110, 14 de diciembre de 1990; documento
consultable en http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2020.pdf
6
“No ya castigar, sino corregir” es el lema de la escuela humanitaria de criminalistas modernos, de acuerdo a
lo que trata el doctrinario Francesco Carrará en su obra “Opúsculos del Derecho Criminal”, donde además
detalla que esta escuela propugna por negar al Estado el derecho de seguir castigando al delincuente cuando
estuviera corregido. Véase página 69.
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siguiente cuestión, ¿qué datos pudieran revelar con mayor profundidad y certeza la efectiva
reinserción social?
Sobre ello, se retoma lo que marcan las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos, a saber, que será un tratamiento individualizado el que conduzca a la reinserción
social.
Bajo un esquema de estudio centrado en el ser humano y la solución de sus problemas,
abordar la palabra “tratamiento” implica un conocimiento clínico de su situación; no
significa que el sentenciado sea un “enfermo”, porque el fenómeno de la delincuencia no es
una cuestión médica, sino que, dentro de las ciencias sociales, hablar de tratamiento se
refiere al método clínico con enfoque personalizado de estudio profundo orientado a la
intención de descubrir las particularidades del individuo y enmarcarlas, posteriormente, en
un contexto global
7
. Entonces, es en este rubro donde el conocimiento científico
interdisciplinario tiene relevancia cuando hablamos de conocer a un sentenciado para
definir su plan personalizado de reinserción social.
Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos habla de medios curativos,
educativos, morales y de otra naturaleza; por su parte, la Ley de Ejecución de Sanciones
Penales del Estado de Michoacán menciona la existencia de un consejo técnico, integrando
por especialistas en las áreas de Derecho, medicina general, psiquiatría, psicología,
pedagogía, trabajo social, laboral, disciplina interna y criminología. Congruente con ello,
cuando una persona está cumpliendo una sanción de prisión, se elabora su estudio clínico
que comprende integralmente todas las áreas aludidas que buscarán, dentro del ámbito de
sus objetos de estudio, aquellos aspectos de la persona que generan problema en su
desenvolvimiento social y que, finalmente, motivaron su decisión de infringir la norma.
Finalmente, la corrección de la problemática encontrada y la modificación en el
7
Rico Gallegos, Pablo, El método clínico o crítico, en http://www.monografias.com/trabajos35/metodo-clinico/metodo-
clinico.shtml#ixzz35TsupxDT
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comportamiento del sentenciado con la adopción voluntaria y consciente de un actuar
aceptado, repeliendo a la par al delito como hábito conductual, constituyen los elementos a
fomentar en el tratamiento penitenciario que gradualmente prepara el sentenciado para el
citado propósito.
Ahora bien, bajo el esquema valorativo del nuevo sistema de justicia penal, la acreditación
de un hecho controvertido o planteado no necesariamente habrá de justificarse con
pluralidad de pruebas, sino con aquéllas que sean las pertinentes, lícitas e idóneas para el
fin sobre el que se desahogan. De ahí que hablando del concepto de reinserción social, la
prueba que conjugue los elementos de pertinencia, licitud y utilidad, será la que, prima
facie, se integre del estudio interdisciplinario de la personalidad del sentenciado. Pero con
mayor profundidad a lo que interesa en esta ponencia, se destaca lo que las áreas de
criminología y psicología aportan para determinar la consecución de la efectiva reinserción
social.
Ciertamente, las otras áreas también son importantes; no obstante ello, reflejan
limitadamente el desarrollo del sentenciado que, vistas aisladamente, no darían parámetro
para concluir, de forma contundente, que ha habido corrección o modificación en los
factores criminovalentes que lo motivaron a delinquir. De manera más precisa, el área de
medicina, tanto general como psiquiátrica, sólo diagnostican padecimientos orgánicos de
índole fisiológico que lo limiten a un desarrollo normal de su personalidad; el área jurídica
solamente focaliza a la observancia de la propia ley y los términos en que las sanciones se
están ejecutando para, finalmente, indicar si hay elementos jurídicos que hagan viable la
reducción de la pena de prisión. Pedagogía y laboral centran su acción en el diseño de
actividades educativas, capacitación y trabajo idóneas a las aptitudes de la persona que le
fomenten paulativamente las herramientas para subsistir en el exterior de medios lícitos, al
tiempo que aporte bases académicas que incrementen su haber de conocimiento en favor de
un mayor nivel cultural. Disciplina interna, se constriñe a mantener la seguridad de los
centros, de ahí que cualquier infracción a su reglamento sea susceptible de sanción y, por
ende, de obligación de su registro como antecedente de comportamiento del sentenciado
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bajo el esquema del régimen penitenciario. Y en lo que toca a trabajo social
8
, su
importancia reside en la contribución al conocimiento y a la transformación de los procesos
sociales del sentenciado, incidiendo en su participación y desarrollo social.
Se afirma, de una manera genérica, que la psicología entraña el estudio de la conducta y los
procesos mentales del ser humano
9
; en tanto que la criminología comprende el
conocimiento de problemas sociales relacionados con la criminalidad, sus causas y formas
de prevención
10
. Bajo esta óptica, estas dos ciencias son las idóneas para conocer la efectiva
reinserción social, cuya acreditación ha de emanar, por ende, de las opiniones que en esas
áreas del conocimiento, se emitan con respecto al sentenciado.
En este tenor, al confrontar lo que cada área del órgano interdisciplinario aborda, permite
insistir que los estudios en criminología y psicología se muestran como los de mayor
idoneidad para establecer la existencia o no de efectiva reinserción social, más aún, porque
la criminología, en su vertiente clínica, estudia al delincuente en forma particular, a fin de
conocer la génesis de su conducta delictiva y aplicarle un tratamiento personalizado,
procurando su reinserción a la sociedad; para ello, el criminólogo ha de basarse en los
estudios realizados por los otras áreas del conocimiento (consejo técnico interdisciplinario),
documentando los diferentes renglones de esas especialidades, pero detectando los datos
que tengan importancia criminológica de acuerdo a su objeto de estudio
11
.
En compendio de lo tratado, para la determinación de la efectiva reinserción social como
requisito para la aplicación de la remisión parcial de la pena como sustitutivo penal en el
Estado de Michoacán y, en su caso, aquellas normas que lo exijan como requisito, se
requiere de la acreditación con enfoque científico interdisciplinario, de la modificación del
pensamiento del sentenciado con perspectiva de que, en lo subsecuente, la comisión de
8
El trabajo social es una disciplina que tiene como objeto de estudio as personas como sujetos sociales y su relación con
las necesidades, demandas y satisfactores sociales, de ahí que mediante su metodología de intervención, contribuye al
conocimiento y a la transformación de los procesos sociales, para incidir en la participación de los sujetos y en el
desarrollo social. Tales referentes fueron consultados en la página de la Escuela Nacional de Trabajo Social, Universidad
Nacional Autónoma de México, con dominio http://www.trabajosocial.unam.mx/queestsocial.html
9
Documento denominado Introducción a la Psicología, consultable en el portal de la Universidad de Alicante, con
dominio
http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/4298/1/TEMA%201_INTRODUCCION%20A%20LA%20PSICOLOG%C3%8D
A.pdf
10
Noción extraída del documento consultable en
http://www.uanl.mx/sites/default/files/Licenciatura%20en%20Criminologia.pdf
11
Mendoza Jordán, Saúl Ulises, Criminología Clínica, en http://www.monografias.com/trabajos68/derecho-criminilogia-
clinica/derecho-criminilogia-clinica.shtml
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delitos sea rechazado por aquél individuo como forma de comportamiento, minimizando así
la probabilidad de reincidencia.
Hipótesis:
La efectiva reinserción social es la capacidad de lograr que el sentenciado sometido al
sistema penitenciario, introyecte parámetros de comportamiento socialmente aceptados que,
a su vez, le permitan de manera consciente y voluntaria, escoger entre abstenerse de
cometer delitos en lo futuro para seguir gozando de la libertad, o bien, de elegir volver a
prisión a través de la comisión de una conducta antisocial que traiga como consecuencia la
sanción privativa de ese derecho. Para la acreditación de este rubro, han de conjugarse
datos objetivos emanados de un estudio integral y armónico del sentenciado bajo el enfoque
científico en que está diseñado su tratamiento penitenciario
12
, todo ello valorado bajo el
esquema de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos y el
prudente arbitrio del juzgador.
Conclusiones
A partir de la reforma publicada el 18 de junio de 2008, la noción de reinserción social
como uno de los fines de la pena, cobró mayor relevancia en el sistema de seguridad
pública y justifica penal de nuestro país, porque la judicialización del procedimiento de
ejecución se ha centrado en la búsqueda eficaz de la generación de las condiciones para el
cumplimiento de ese propósito con observancia además de los derechos humanos y los
beneficios de ley reconocidos para los sentenciados.
La reinserción social no es un concepto que por sí solo dé bases de cómo ha de
representarse en la persona del sentenciado una vez que se haya conseguido, por lo que la
aplicación y observancia de las fuentes normativas de índole internacional, brindará bases
más claras de armonización con la legislación local que permitan finalmente determinar los
alcances de aquel fin del sistema penitenciario.
12
También denominado plan personalizado de reinserción social.
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La reinserción social efectiva es, por tanto, la introyección de la norma por parte del
sentenciado que le permita consciente y voluntariamente, elegir entre abstenerse de cometer
delitos en lo futuro para seguir gozando de la libertad, o bien, de optar por volver a prisión
a través de la comisión de una conducta antisocial que traiga como consecuencia la sanción
privativa de ese derecho.
La acreditación de la efectiva reinserción social no tiene definida legislativamente una
forma específica de comprobación, no obstante ello, la vigilancia judicial de la fase de
ejecución de sanciones y la intervención interdisciplinaria de varios especialistas dentro del
régimen penitenciario, devienen actividades específicas con bases normativas que permiten
dilucidara que es la prueba científica la idónea para determinar la existencia de esa
condición, particularmente las derivadas de la psicología y la criminología clínica que, a la
postre, dan mayores referentes ciertos, útiles y eficaces para orientar el criterio del
juzgador.
Por tanto, una efectiva reinserción social muestra resultados comprobables dentro el campo
de las ciencias psicológica y criminológica, de ahí que las valoraciones de esas ciencias,
relacionadas con el resultado congruente que se conjuguen en otras áreas del conocimiento,
serán las bases para la correcta impartición de justicia en la fase de ejecución de sanciones
al someterse a controversia la modificación de la sanción por aplicación de un beneficio
reconocido como derecho para todo sentenciado, según lo dispuesto en el artículo 18 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Resumen
La reinserción social como fin del sistema penitenciario y de la imposición de la pena de
prisión, es un concepto que debe comprenderse observando fuentes normativas de índole
internacional y la legislación local, procurando armonizar sus alcances para, finalmente,
conocer cuál es el propósito a lograr con cada sentenciado.
A partir de instrumentos como las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos y las
Reglas de Tokio, la noción de reinserción social se torna más clara, más cuando a la par se
comprende ésta en función de la doctrina humanitaria de la criminología que delinea a la
reinserción social como la corrección del sentenciado a partir de la aplicación de medios
curativos, educativos, morales y de cualquier índole que le permitan rechazar al delito
como forma de comportamiento.
La prueba científica es la idónea para determinar la existencia de la efectiva reinserción
social, particularmente cuando se exige para la aplicación de la remisión parcial de la pena
como beneficio legal que acorta la pena de prisión inicialmente fijada en la sentencia
emitida en el proceso penal.
Consecuentemente es a través de las valoraciones de la criminología y la psicología,
congruentes con las diversas de Derecho, Disciplina interna, trabajo social, pedagogía,
laboral, medicina y psiquiatría, las que brindarán elementos de relevancia para determinar
si la condición de acortamiento del periodo de cumplimiento de la pena de prisión se
actualiza según lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
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Fuentes de información
Carrará, Franceso, Opúsculos de Derecho Criminal, Editorial Temis, Bogotá, 1976.
Diccionario de la Real Academia, en: http://lema.rae.es/drae
López Pérez, Luis, Apuntes sobre la Prevención Especial o Individual de la Pena,
en
http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/Prevencion_Especial.pdf
Mendoza Jordán, Saúl Ulises, Criminología Clínica, en
http://www.monografias.com/trabajos68/derecho-criminilogia-clinica/derecho-
criminilogia-clinica.shtml
Ojeda Velázquez, Jorge, Reinserción Social y Función de la Pena, consultable en
línea en el dominio http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3169/7.pdf
Rico Gallegos, Pablo, El método clínico o crítico, en
http://www.monografias.com/trabajos35/metodo-clinico/metodo-
clinico.shtml#ixzz35TsupxDT
Escuela Nacional de Trabajo Social, en Universidad Nacional Autónoma de
México, con dominio http://www.trabajosocial.unam.mx/queestsocial.html
Introducción a la Psicología, en Universidad de Alicante, con dominio
http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/4298/1/TEMA%201_INTRODUCCION%2
0A%20LA%20PSICOLOG%C3%8DA.pdf
Licenciatura en criminología, en Universidad Autónoma de Nuevo León,
consultable en
http://www.uanl.mx/sites/default/files/Licenciatura%20en%20Criminologia.pdf
Legislativas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de
Libertad “Reglas de Tokio”
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Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados
Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Michoacán de Ocampo
Datos
La ahora denominada “reinserción social” se muestra como un fin de la imposición de sanciones que privan del derecho a la libertad, no solamente porque así lo dispone el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por la labor que al respecto están llamados a realizar los órganos del Poder Ejecutivo y Poder Judicial a quienes compete dentro del ámbito de sus atribuciones, cristalizar en todo sentenciado, que una vez cumplida la pena no vuelva a delinquir.
Durante el periodo de reclusión del sentenciado, se diseña un programa conformado por actividades particularizadas cuya realización y resultado satisfactorio, gradualmente generan el propósito del sistema penitenciario, pues la reinserción social no es una abstracción centrada en la noción dispuesta en la normativa constitucional, sino que a la luz del deber del Estado, envuelve acciones específicas que consignan las leyes de la materia y los instrumentos internacionales que emanan de los organismos de los que México es parte. Por ello, toda pena de prisión que se acate por el periodo judicialmente establecido, conformará el centro de la gran tarea asignada al sistema penitenciario que proyectada a la realidad de cada sentenciado, promoverá en este la consecución de su reinserción social a través del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, que si son eficazmente desarrollados de manera integral en el sentenciado, observando además los beneficios que le reconoce la ley, pueden dar como resultado final que aquél, a su salida, no vuelva a delinquir.
De lo anterior parte la cuestión a plantear en esta ponencia, es decir, la reinserción social es una tarea a concretar por parte del sistema penitenciario tanto para la ejecución de la pena como para la concesión de beneficios que pueden traducirse en modificación de la sanción mediante su sustitución por otra medida, o bien, una extinción que implique disminución del periodo inicialmente impuesto por la autoridad judicial. Esta aserción implica, particularmente, que la reinserción social tiene un periodo inicialmente fijado por el juez de la causa para su consecución, pero sin restringirse a que se agote éste para colmarse, por lo que la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de la vigilancia del cumplimiento de las sanciones, así como de su modificación, no pueden realizar sus funciones sin concebir que actualizada la reinserción social de manera anticipada, los beneficios de ley se hacen asequibles para el sentenciado, pudiéndole justificar la reducción el lapso de encierro que originalmente se impuso como consecuencia del delito, siempre que ello esté definido en la ley para la situación específica que se presente.